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La Corte dictaminó que la diferencia de edad no es impedimento para adoptar

El máximo tribunal de Justicia de Salta revirtió una decisión de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en los Civil que objeta la voluntad de adoptar de una mujer por existir una brecha de 59 años con una niña.

La Corte de Justicia hizo lugar a un recurso de inconstitucionalidad presentado por una mujer y dejó sin efecto una sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que había dejado sin efecto una decisión del juez de primera instancia que la seleccionó como aspirante a la guarda con fines de adopción de una niña.

Para dejar sin efecto la decisión del juez, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial adujo la edad de la mujer. En el recurso, a su vez, la mujer advirtió la existencia de discriminación de adoptantes por la sola razón de la edad.

Al resolver, recordaron los jueces de la Corte de Justicia que “debe tenerse presente que en el ámbito de los derechos del niño se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para la protección de los menores, institución ésta que tiene justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social”.

El artículo 613 del Código Civil y Comercial establece que con el objeto de “…asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente”.

En el caso, la elección de la mujer fue objetada en base a la brecha generacional existente con la niña (59 años).

Puntualizaron los jueces del Alto Tribunal que los informes de los distintos profesionales que intervinieron previamente son claros en cuanto a que la diferencia etaria no resulta un obstáculo en atención a las condiciones personales de la aspirante a la guarda.

Recordaron que la mujer fue inscripta en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de la Provincia a la edad de sesenta años. Las profesionales que tuvieron a su cargo las pericias, concluyeron que las condiciones de la postulante eran aptas para prohijar, incorporándosela en el  registro.

Incluso en un informe se analizó especialmente la brecha generacional existente entre la niña y la mujer. En dicho informe se recordó que desde que se inscribió la mujer sostuvo su disponibilidad adoptiva de 0 a 3 años.

“El solo elemento edad no resulta suficiente para establecer la viabilidad de una pretensión adoptiva, sino que el mismo debe ser ponderado en el particular continuo que cada historia personal amerita. Si bien la diferencia etaria de 59 años es un elemento real e incuestionable, la determinación de lo que la pretensa adoptante puede desplegar como conducta materna se complementa con todas las demás esferas de su vida e historia particular”, apuntaron los jueces.

Y puntualizaron que los informes de los profesionales dan cuenta de que en el caso, la diferencia de edad no resulta un obstáculo para continuar con el procedimiento de vinculación, y que el superior interés de la niña se encuentra debidamente resguardado con la elección efectuada por el juez de primera instancia.

Citaron además el informa sobre los efectos negativos que produjo en la menor la interrupción de la vinculación con la mujer.

No existe disposición legal en nuestro ordenamiento jurídico que fije una edad máxima para ser adoptante, o establezca una brecha etaria límite. Sostuvieron los jueces que al resolver como lo hizo la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial “no solo prescindió de las constancias de la causa, sino que elevó a la categoría de exigencia legal un requisito que la ley no establece, incurriendo así en arbitrariedad.

Para hacer lugar al recurso, los jueces consideraron en consecuencia que “la decisión cuestionada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y afecta, en forma directa e inmediata, las garantías constitucionales invocadas por la impugnante, motivo por el que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia”.

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