Juez natural

Los jueces subrogantes y la Constitución Nacional

Es facultad del Presidente de la Nación nombrar los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Asimismo también es facultad del Presidente nombrar los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Este es el procedimiento regular para nombrar magistrados, dicho procedimiento, lamentablemente, suele demorar más de lo requerido por infinitos motivos, por lo cual genera que los juzgados federales que se encuentran vacantes, por renuncia, muerte, o destitución de su juez titular, deben rápidamente designar un juez provisorio para no entorpecer el servicio de justicia hasta tanto se designe al nuevo titular.

A tal fin se estableció como salida de emergencia la designación de ‘jueces subrogantes’, es decir, aquellos que sin ser designados con el procedimiento requerido por la Constitución, entienden como tal, ejerciendo la función de un juez, en un juzgado vacante hasta que sea cubierta definitivamente la vacancia, esta excepción muchas veces se convirtió en regla y jueces subrogantes pasaron años ejerciendo la función de magistrado, sin poder regularizar su situación por parte del Consejo de la Magistratura, el Ejecutivo y el Senado.

En los fallos “Rosza”, “Rizzo”, “Aparicio” y “Uriarte” la Corte Suprema de la Nación estableció la inconstitucionalidad de la designación de jueces subrogantes en tanto fijó pautas para su temporaria designación hasta que se designe el titular.

En virtud de ello se dictó la ley 27145 (año 2015) que luego fuera modificada por la ley 27439 (año 2018), en donde se establece el régimen de subrogancias a saber, en caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento de los miembros de los tribunales orales en lo criminal federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en las provincias, y de los tribunales orales en lo penal económico, la Cámara Federal de Casación Penal designará un (1) miembro subrogante dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que motivara la subrogancia, de acuerdo al siguiente orden:

a) Con un (1) miembro de un tribunal de igual competencia y de la misma jurisdicción territorial o, en su defecto, de la misma jurisdicción territorial y de competencia similar o, cuando ello no fuere posible, con un miembro de un tribunal de la jurisdicción más próxima, con excepción de aquellos jueces que registren atrasos significativos en las causas a cargo;
b) Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada por El Consejo de la Magistratura que elaborará cada cámara nacional o federal para actuar en la misma cámara y en todos los juzgados que de ella dependan. Podrán integrar la lista de conjueces, sin que se les requiera un nuevo concurso público de antecedentes, los postulantes que hubieran aprobado un concurso en los últimos tres (3) años a computar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que hubiesen obtenido más del cincuenta por ciento (50 %) de puntuación en la instancia de oposición. En este supuesto se deberá requerir la previa conformidad de los posibles integrantes.

Las listas de conjueces deberán ser aprobadas por el plenario del Consejo de la Magistratura por mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. Una vez aprobadas serán remitidas al Poder Ejecutivo nacional, que designará de entre aquéllos, y con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, entre diez (10) y treinta (30) conjueces por cada cámara nacional o federal, según la necesidad de las respectivas jurisdicciones.

Los aspirantes que deseen integrar las listas de conjueces deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, la que establecerá la oportunidad y el procedimiento correspondiente; la cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.

Los jueces subrogantes permanecerán en el cargo hasta el cese de la causal que generó su designación. En ningún caso la subrogancia podrá exceder el plazo de un (1) año contado desde la designación, prorrogable por igual plazo siempre que medie causa justificada, a cuyo vencimiento se producirá la caducidad de pleno derecho de aquélla y serán inválidas las actuaciones que se realizaren con posterioridad, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieren corresponder.

Este régimen excepcional de subrogancias, establece claramente la intervención de los 3 poderes para la legitimidad de las designaciones por subrogancias, es decir, el Consejo de la Magistratura debe confeccionar la listas de conjueces que le envíen las Cámara Federales de cada jurisdicción, el Ejecutivo tomar esa lista y proponerlos al senado quien debe prestar el acuerdo.

Sin estos tres pasos exigidos por ley cualquier designado debe volver a su lugar, no puede seguir siendo un juez subrogante si algún paso falta, sea si no integra la lista del Consejo de la Magistratura, sea si no fue designado por el Ejecutivo o le falta el acuerdo del Senado.

Los principios y conceptos enunciados responden a lo instituido por la garantía constitucional del juez natural, así el art. 18 de la Constitución Nacional, enuncia que “ Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo… o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa….”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, establece en el art. 8: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Estas normas internacionales, advierten la necesidad de contar al momento de ser juzgado, con un “Tribunal Imparcial”, delegando en los Estados firmantes, la instrumentación de las normas procesales de derecho interno, que aseguren la efectiva vigencia de este principio.

Si bien la ley establece la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, no todo proceso será una garantía sino aquel que satisfaga el catálogo de principios y reglas reconocidos por la Constitución Nacional y en los Pactos y Convenios en materia de Derechos Humanos que han sido ratificados por nuestro país.

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