Igualdad

De la Ley de Cupo Femenino a la Ley de Paridad

Dice el art 37 de la Constitución Argentina reformada en 1994: “… La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.” Recordemos que hasta el año 1947 en nuestro país sólo podían elegir y ser elegidos los varones.

Días atrás se conmemoró el ‘Día Nacional de los Derechos Políticos de la Mujer’, recordando la promulgación de la ley nacional Nº 13010 realizada el 23 de setiembre de 1947, que establecía el voto y la participación femenina en las elecciones, dicha ley se puso efectivamente en vigencia por primera vez en las elecciones presidenciales del 11 de noviembre de 1951.

El art. 1 de la ley 13010 mencionada establecía ‘Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos’, es decir igualaba, ponía a la mujer en un pie de igualdad al hombre, ello permitió el acceso de muchas mujeres al ámbito político y representativo, sin embargo la igualdad en números de escaños siempre fue inferior para la mujer, incluso a la fecha.

Este camino recorrido de exigencia de paridad de derechos políticos entre hombres y mujeres aún no ha finalizado, pero ha tenido grandes avances y tiene cuentas pendientes.

De la ley de cupo a la ley de paridad
Está claro que el primer paso se dio en el marco del mandato constitucional de las acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral para generar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres, lo que se denomina ‘cupo’, estableciéndose un mínimo de un tercio de mujeres en la conformación de listas, para luego pasar a la paridad total entre géneros, es decir, mitad de varones y mitad de mujeres.

En nuestra provincia, a través de la ley Nº 7008, de diciembre de 1998, se incorporó el cupo mínimo por género, el texto decía: ‘las listas no podrán incluir más del setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo, debiendo ubicarse cada dos (2) candidatos de igual sexo, uno (1) como mínimo del otro sexo, alternando desde el primero al último lugar en el orden numérico. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Quedan exceptuados de las prescripciones de esta Ley los cargos electivos unipersonales y todos aquellos cargos que, una vez cubierto el porcentaje de ley, aparezcan como residuales, no alcanzando número suficiente para dar cumplimiento, con el mecanismo establecido’.

Dicha ley de cupo rigió hasta noviembre del año 2016 cuando fue promulgada la llamada ley de paridad Nº 7955, actualmente en vigencia, que establece: ‘La postulación de precandidatos y candidatos deberá respetar la igualdad real de oportunidades garantizando la participación equivalente de géneros para el acceso a cargos electivos. En las listas deberán ubicarse indefectiblemente después de cada precandidato o candidato de un género otro del género distinto, y así sucesivamente, observando siempre la misma proporción. El género del candidato estará determinado por su documento de identidad independientemente de su sexo biológico. Quedan exceptuados de las presentes reglas los cargos unipersonales o cuando se eligiere un solo precandidato o candidato en la categoría’.

A nivel nacional la ley de cupo fue sancionada con anterioridad a la provincial, en noviembre de 1991, mediante ley Nº 24012, que establecía: ‘…Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos…’. Es decir que la ley de cupo nacional no solo exigía la presencia en un tercio de mujeres en la integración de la lista, sino además fijaba la misma proporción a ser electas, lo que imponía en jurisdicciones como Salta, donde solo se renuevan 7 diputados nacionales, 3 o 4 escaños cada dos años, respectivamente, cuando se renovaban 3 lugares, por expectativa, debía una mujer ocupar el 1ro o 2do lugar.

Esta ley rigió hasta las elecciones de 2017 inclusive, en diciembre de 2017 se sancionó la ley nacional de paridad, en lo que Salta se había anticipado a la nación una elección antes, mediante la ley nacional Nº 27412, que actualmente dispone: ‘las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente’.

Los reemplazos o sustituciones
Tanto en la ley de paridad como en la ley de cupo rigen diferentes reglas para el caso en que el o la titular haya renunciado a la banca, o se produzca su muerte, o cualquier otra situación que deba ser sustituido/a.

En Salta, para los senadores y diputados provinciales y concejales municipales, las reglas son iguales, tanto en la ley de cupo como de paridad, quien debe sustituir al/la renunciante es quien sigue en el orden de prelación establecido en la lista, así lo determina el art 116 de nuestro código electoral, a saber: ‘En caso de vacancia por inhabilitación comprobada, fallecimiento, renuncia y otra causal de un candidato electo antes o después de su incorporación, entrará a sustituirlo el candidato que continúa en la lista de titulares y luego el primer suplente, siguiéndose en lo sucesivo para el caso de vacancia en el mismo orden, lo que será dispuesto por el Tribunal Electoral una vez producida y comunicada la vacancia por el Cuerpo respectivo’.

A nivel nacional las reglas de cupo y paridad en caso de sustitución son diferentes, para el caso de los Diputados Nacionales, cuando regía la ley de cupos, hasta las elecciones 2017 inclusive, quien debe sustituir a un renunciante es quien siga en el orden la lista, a partir de las elecciones 2019, con la vigencia de la ley de paridad, quienes reemplazan a los varones son los varones y a las mujeres las mujeres, así lo establece el art 164 del actual código nacional electoral: ‘En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular’. Esta norma rige para los Diputados Nacionales electos en las elecciones 2019, y las siguientes, no para atrás.

En concordancia con lo recientemente expresado, en diciembre del año pasado se dio un caso donde el entonces Diputado Nacional Guillermo Montenegro, quien fuera electo como tal en el año 2017, renunció a su banca para asumir como Intendente de Mar del Plata electo en 2019, su lugar, fue ocupado por la actual diputada nacional Adriana Cáceres, hasta que finalice su mandato en 2021, esto fue dispuesto por el juez electoral de la Provincia de Buenos Aires, Adolfo Ziulu, el magistrado determinó que, entre otros argumentos, ‘no cabe aplicar la regla de vacantes de la ley de paridad de género a una lista conformada por la ley de cupo femenino’.

A este argumento debe agregársele que las reformas al sistema electoral no solo deben tener una mayoría especial, como lo establece el art 77 de la constitución nacional, y 56 de la constitución provincial, sino además no deben hacerse en año electoral, no se puede cambiar las reglas de improvisto sino para posteriori, por lo cual le asiste razón al magistrado Ziulu en el decisorio ya que claramente la incorporación del sistema de paridad en diciembre de 2017 fue para regir las elecciones y los electos del año 2019 en adelante.

Respecto de los Senadores Nacionales, que siempre son 3 en total por provincia, 2 por la mayoría y 1 por la primera minoría, con la anterior ley de cupo, el reemplazo de un renunciante se realizaba con el siguiente por su orden, con la actual ley de paridad en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/la suplente por su orden.

Por último, como pendiente, resulta necesario dar un paso más, y establecer un sistema que permita garantizar la paridad no sólo en la conformación de las listas sino también en los electos, la mitad de varones y mujeres en cada institución legislativa.

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