Equidad

Igualdad, idoneidad y Ley de Cupos

Aristóteles sostenía que el principio de Justicia se traduce en la igualdad, no hay igualdad si se da un trato igual a los desiguales.

La Corte Suprema de Justicia alguna vez analizó la igualdad, entre tantos fallos, relacionándola con la discriminación, al sostener que “… la garantía constitucional de la igualdad no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que considere diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o indebido privilegio a personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable” (Causa L. 20030011 ‘Liebau, Gustavo Luís – solicita excepción”).

La idoneidad supone capacidad, condición, aptitud o suficiencia para desempeñar un empleo.

En nuestro país el sistema republicano exige que el gobierno del pueblo, como mínimo en los cuadros organizacionales de los tres poderes del Estado, se cubra mediante mecanismos de selección que les abra las puertas a todos sus habitantes en un pie de igualdad y con la exigencia ineludible de elegir sobre la base de su idoneidad.

Nadie niega la necesaria idoneidad que requiere el empleo, en pos de la eficiencia en el desarrollo de las tareas, y que lo exige nuestra constitución nacional en su art 16, lo que no impide que se tomen medidas excepcionales de acción positivas, también previstas en nuestra constitución nacional en su art 37 y 75 inc 23, y demás tratados internacionales con jerarquía constitucional, que permitan incorporar un mínimo dentro del empleo a poblaciones históricamente discriminadas sea por motivos religiosos, de género, sexual, etarios, discapacidad, poblaciones indígenas, o cualquier otro motivo que impida su inserción social o política.

Las medidas de acción positiva pueden ser definidas como un programa público o privado diseñado para igualar las oportunidades de admisión para los grupos históricamente desventajados, tomando en consideración aquellas mismas características que han sido usadas para negarles un tratamiento igualitario.

Así lo sostiene La Convención Americana de Derechos Humanos, más conocida como el ‘Pacto de San José de Costa Rica’, que establece en su art 23 el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, que lo replica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art 25, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su art 20, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 21, inciso 2, y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, en su art. 7.

El mayor condicionante para acceder a un empleo es la indigencia, en general acentuado por la falta de capacitación, tal situación constituye un agravante para cualquier grupo desaventajado, ya que, no es lo mismo que cualquiera de las personas que se encuentren en un grupo calificado como desaventajado -a su vez- sea pobre; tampoco son iguales las posibilidades de cualquier hombre pobre respecto de quien no lo es.

Ahora bien, las medidas positivas destinadas a lograr el acceso al derecho al trabajo o cupo laboral o político no deben solo garantizar el acceso a un puesto en sí, sino también lograr la permanencia en el sistema laboral a través de la creación de políticas inclusivas integrales que contemplen la totalidad de los factores que generan la situación desfavorable que el grupo destinatario padece y fue motivo de la medida de acción positiva.

Será de suma importancia el cotejo entre el Plan Nacional contra la discriminación realizado en su informe final en el año 2005, aprobado por decreto presidencial 1086/05, con el nuevo proyectado para 2022 – 2025, no sólo sobre los avances en materia de igualdad y lucha contra la discriminación, sino la proyección sobre nuevos ejes y objetivos que achiquen aún más la brecha social.

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